REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1238 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7864
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 19 de septiembre de 2025, Guido Said Castro Castilla, Andr�s Felipe Cuenca Hern�ndez y Luisa Fernanda Ospina Pinz�n (en adelante, �los demandantes�) promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Naranjo Escobar y CIA. S. en C. (en adelante, �la demandada�). Solicitaron que se declarara �la existencia del contrato de prestaci�n de servicios profesionales�[1] que cada uno celebr� con la demandada y que se condenara a esta a pagar las sumas reclamadas �a t�tulo de honorarios�, junto con intereses moratorios, indexaci�n y costas. En sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que se vincularon mediante contratos de prestaci�n de servicios con la demandada[2], los cuales ten�an una vigencia inicial de seis meses y fueron prorrogados autom�ticamente hasta el 22 de noviembre de 2021. Asimismo, se�alaron que no se les cancel� la totalidad de los honorarios pactados, pese a las solicitudes de pago que formularon.
2. Actuaciones judiciales previas a la declaraci�n de falta de jurisdicci�n. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n admiti� la demanda[3]. La apoderada de Asesor�as Varela Urrego S.A.S., quien act�a como depositaria provisional de la sociedad demandada[4], contest� la demanda[5] y present� dos solicitudes. En primer lugar, pidi� vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, �SAE�) como litisconsorte necesario por pasiva[6]. Sostuvo que la sociedad se encontraba bajo la administraci�n, supervisi�n y control de la SAE, por lo que el eventual reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas incidir�a �directamente en la gesti�n administrativa�[7] de esa entidad y en los recursos bajo su administraci�n. En segundo lugar, propuso la excepci�n previa de falta de competencia por raz�n de la jurisdicci�n[8]. Aleg� que las pretensiones no derivaban de una relaci�n privada, sino de actos realizados en el marco de la administraci�n estatal de una sociedad sometida a medida cautelar de extinci�n de dominio[9].
3. Postura de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n declar� probada la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los jueces administrativos de Medell�n[10]. Sostuvo que la sociedad demandada se encuentra sometida a una medida cautelar dentro de un proceso de extinci�n de dominio cuya administraci�n y control est�n a cargo de la SAE. Por tanto, argument� que corresponde a la Naci�n, a trav�s de dicha entidad, garantizar la adecuada administraci�n de los activos entregados. En ese contexto, advirti� que el litigio involucraba a una entidad p�blica y, con fundamento en el Auto 1151 de 2024 de la Corte Constitucional y el art�culo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[11].
4. Postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, esa autoridad declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[12]. Sostuvo que no se formul� ninguna pretensi�n contra la SAE y que los contratos de prestaci�n de servicios fueron celebrados de manera directa con la sociedad demandada. Asimismo, precis� que, de conformidad con el art�culo 102 de la Ley 1708 de 2014, corresponde al depositario provisional �Asesor�as Varela Urrego S.A.S.� representar a la sociedad frente a las obligaciones derivadas de su actividad. Destac� que la SAE se limita a ejercer funciones de supervisi�n sobre la gesti�n de dicho depositario. Por tanto, concluy� que la controversia versa sobre una relaci�n contractual de prestaci�n de servicios profesionales celebrada con una sociedad de naturaleza privada, ajena al conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, con fundamento en el numeral 6 del art�culo 2 del CPTSS[13], argument� que el asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de julio de 2026[14]. Posteriormente, el 27 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional lo envi� al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de julio del mismo a�o[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Guido Said Castro Castilla, Andr�s Felipe Cuenca Hern�ndez y Luisa Fernanda Ospina Pinz�n en contra de Inversiones Naranjo Escobar y CIA. S. en C. A dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificar� el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo requeridos para la configuraci�n de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referir� a las normas que regulan la administraci�n de las sociedades sometidas a medidas cautelares de extinci�n de dominio (II.4 infra). Luego, reiterar� las reglas de competencia para conocer y decidir las demandas relacionadas con reconocimiento y pago de honorarios por prestaci�n de servicios (II.5 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, �el conflicto de jurisdicci�n no puede provocarse aut�nomamente por las partes del respectivo proceso�[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; y el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n, que integra la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral[22].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda en la que se pretende la declaraci�n de existencia de contratos de prestaci�n de servicios profesionales y el pago de los honorarios derivados de estos. En consecuencia, la disputa recae sobre una causa de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresaron las razones legales y jurisprudenciales en las que sustentan su falta de jurisdicci�n para conocer del presente asunto (p�rrs. 3 y 4 supra).
4. R�gimen de administraci�n de las sociedades sometidas a medidas cautelares de extinci�n de dominio por parte de la SAE
10. La extinci�n de dominio es una acci�n constitucional, p�blica, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial, distinta e independiente de la acci�n penal y de cualquier otra actuaci�n judicial o administrativa[23]. De conformidad con el art�culo 15 del C�digo de Extinci�n de Dominio �Ley 1708 de 2014�, su resultado consiste en la declaraci�n judicial de la titularidad a favor del Estado sobre los bienes respecto de los cuales se configure alguna de las causales legales all� dispuestas. Antes de que se profiera esa decisi�n, el referido estatuto permite adoptar medidas cautelares para evitar que los bienes cuestionados sean ocultados, negociados, gravados, transferidos, deteriorados o destinados a actividades il�citas[24]. Cuando se trata de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotaci�n econ�mica, estas medidas comprenden, entre otras, la toma de posesi�n de sus bienes, haberes y negocios[25].
11. El C�digo de Extinci�n de Dominio prev� un r�gimen especial para administrar los bienes afectados por esas medidas cautelares. El art�culo 90 establece que el Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, �FRISCO�) es una cuenta especial, sin personer�a jur�dica, administrada por la SAE. En ese marco, el art�culo 94 autoriza al administrador del FRISCO a celebrar los actos y contratos necesarios para garantizar que los bienes contin�en siendo productivos y generadores de empleo. A su vez, el art�culo 99 ibidem regula el dep�sito provisional como una forma de administraci�n de bienes, sociedades y unidades de explotaci�n econ�mica afectadas por medidas cautelares, y dispone que el administrador designar� al depositario mediante resoluci�n. El par�grafo de esa disposici�n prev� que el depositario designado para administrar una sociedad debe cumplir las obligaciones propias de sus administradores. De manera concordante, los art�culos 2.5.5.6.1, 2.5.5.6.2 y 2.5.5.6.9 del Decreto 1068 de 2015[26] establecen que el dep�sito provisional es un mecanismo de administraci�n de bienes del FRISCO, que el administrador del fondo designa al depositario y que este ostenta la calidad de representante legal de la sociedad administrada.
12. En el Auto 2320 de 2023, la Corte resolvi� un conflicto suscitado con ocasi�n de una demanda verbal de restituci�n de inmueble arrendado promovida por una sociedad privada que se encontraba bajo administraci�n de la SAE, contra un particular, arrendatario de varios inmuebles. La Sala constat� que, en ese caso, no exist�a �una relaci�n sometida al derecho administrativo�. Adem�s, precis� que, aunque la intervenci�n de una entidad p�blica podr�a sugerir la aplicaci�n del art�culo 104 del CPACA, esa cl�usula �no puede interpretarse de manera aislada�. En consecuencia, atribuy� el conocimiento a la jurisdicci�n ordinaria civil y fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos de restituci�n de inmueble arrendado interpuestos por un particular sometido a la administraci�n de la SAE, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal, en aplicaci�n de la cl�usula general o residual de competencia dispuesta en el art�culo 15 del CGP�.
13. En el Auto 754 de 2023, la Corte resolvi� un conflicto derivado de una demanda ejecutiva promovida contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, para obtener el pago de unas obligaciones incorporadas en pagar�s suscritos por una persona natural y por una sociedad, cuyo patrimonio hab�a sido objeto de extinci�n de dominio. La Corte se�al� expresamente que la controversia �no versa sobre condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales�. En cambio, advirti� que se pretend�a ejecutar pagar�s derivados de una deuda de los deudores particulares, pese a que su patrimonio estuviera a cargo del FRISCO administrado por la SAE. Por tanto, reiter� la regla del Auto 808 de 2021[27], concluy� que resultaba aplicable la cl�usula general de competencia prevista por el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y remiti� el proceso a la jurisdicci�n ordinaria.
5. Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaraci�n de existencia de contratos de prestaci�n de servicios y el pago de honorarios. Reiteraci�n de jurisprudencia
14. El numeral 6� del art�culo 2 del CPTSS[28] atribuye espec�ficamente a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los �conflictos jur�dicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car�cter privado, cualquiera que sea la relaci�n que los motive�. Por su parte, el art�culo 104 del CPACA[29] establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas entidades p�blicas o particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. En particular, el numeral 2� de dicha disposici�n le atribuye el conocimiento de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
15. La Sala Plena ha interpretado estas disposiciones para determinar la jurisdicci�n competente para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de honorarios. En el Auto 930 de 2021, la Corte se�al� que, de conformidad con el numeral 6� del art�culo 2� del CPTSS, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestaci�n de servicios personales de car�cter privado. Explic� que una gesti�n desarrollada por un profesional constituye un servicio de car�cter personal cuando la labor contratada es ejecutada directamente por la persona natural y que, cuando no media un contrato de trabajo, dicha actividad puede ser remunerada mediante honorarios.
16. No obstante, la Sala Plena tambi�n ha precisado que la atribuci�n prevista en el numeral 6� del art�culo 2� del CPTSS debe armonizarse con las competencias asignadas a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 521 de 2022, la Corte precis� que cuando los honorarios cuyo reconocimiento y pago se pretende derivan de un contrato estatal, resulta aplicable el numeral 2� del art�culo 104 del CPACA. En estos eventos, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esto, porque la controversia recae sobre un contrato en el que es parte una entidad p�blica, cualquiera que sea el r�gimen jur�dico aplicable al negocio. En ese sentido, la Corte ha atribuido a dicha jurisdicci�n las controversias en las que se pretende el reconocimiento y pago de honorarios derivados de contratos estatales, as� como aquellas en las que el reconocimiento econ�mico reclamado exige examinar la legalidad de actuaciones contractuales de una entidad p�blica.
6. Caso concreto
17. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto sub examine, por las siguientes tres razones:
17.1. La controversia se origina en contratos de prestaci�n de servicios celebrados entre sujetos privados. Los demandantes son personas naturales y la demandada, Inversiones Naranjo Escobar y C�a. S. en C., es una sociedad de naturaleza privada. Seg�n la demanda, los actores prestaron directamente servicios contables, financieros y jur�dicos a esa sociedad; pretenden que se declare la existencia de dichos contratos y que se ordene el pago de los honorarios derivados de las labores que afirman haber ejecutado personalmente. No pretenden que se reconozca una relaci�n laboral encubierta con una entidad p�blica ni controvierten un acto administrativo. Adem�s, la SAE no fue parte de los contratos de prestaci�n de servicios ni se formul� pretensi�n alguna en su contra.
17.2. El hecho de que la sociedad demandada se encuentre sometida a una medida cautelar dentro de un proceso de extinci�n de dominio y que la SAE ejerza funciones de supervisi�n sobre la gesti�n del depositario provisional, no modifica la fuente de la obligaci�n controvertida. De acuerdo con los art�culos 99 de la Ley 1708 de 2014 y 2.5.5.6.9 del Decreto 1068 de 2015, el depositario provisional administra y representa legalmente a la sociedad afectada. En este caso, la Resoluci�n 1691 del 10 de agosto de 2021 design� a Asesor�as Varela Urrego S.A.S. como depositaria provisional de Inversiones Naranjo Escobar y C�a. S. en C. Esa designaci�n explica la representaci�n de la demandada en el proceso, pero no convierte a la SAE en parte de los contratos cuya existencia se pretende declarar.
17.3. Por lo dem�s, la Sala considera que el Auto 1151 de 2024, invocado por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n, no resulta aplicable al caso sub examine porque la citada providencia no guarda identidad f�ctica con este caso. En efecto, en aquella oportunidad, la SAE hab�a asumido la posici�n contractual de arrendadora, expidi� el acto que termin� unilateralmente el contrato y fue demandada para obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho. Ninguna de estas circunstancias se presenta en este asunto.
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18. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer del proceso sub examine es el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7864 a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n.
19. Regla de decisi�n. De conformidad con el art�culo 2.6. del CPTSS[30], la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las controversias sobre el reconocimiento y pago de honorarios derivados de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con una sociedad privada, aunque aquella se encuentre sometida a una medida cautelar de extinci�n de dominio y sea administrada por un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Guido Said Castro Castilla, Andr�s Felipe Cuenca Hern�ndez y Luisa Fernanda Ospina Pinz�n contra Inversiones Naranjo Escobar y CIA. S. en C.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7864 al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite, as� como al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �03_2025-00414 Demanda.pdf�, p�gs. 4 y 5.
[2] Guido Said Castro Castilla vinculado el 01 de noviembre de 2020, Luisa Fernanda Ospina Pinz�n vinculada el 01 de enero de 2021 y Andr�s Felipe Cuenca vinculado el 01 de mayo de 2021. Expediente digital, archivo �03_2025-00414 Demanda.pdf�, p�g. 2.
[3] Expediente digital, archivo �10_2025-00414 AdmiteDemandaLaboral.pdf�.
[4] Mediante la Resoluci�n 1691 del 10 de agosto de 2021, la SAE design� a Asesor�as Varela Urrego S.A.S. como depositaria provisional de Inversiones Naranjo Escobar y C�a. S. en C.
[5] Expediente digital, archivo �14_2025-00414 ContestacionDemanda.pdf�.
[6] Ib., archivo �13_2025-00414 SolicitudLitisconsorcioNecesario.pdf�., p�g. 4.
[7] Ib.
[8] Ib., archivo �15_2025-00414 ExcepcionPrevia.pdf�.
[9] Ib. En particular, la demandada afirm� que las obligaciones, contratos y decisiones de pago estaban sujetos a la verificaci�n, autorizaci�n y validaci�n de la SAE; que el depositario provisional actuaba bajo sus lineamientos; y que, por ello, la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas deb�an ser examinadas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
[10] Ib., archivo �17_2025-00414 AutoDeclaraIncompetencia.pdf�.
[11] Ib. Los demandantes interpusieron recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n en contra de esa providencia. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n decidi� no reponer la decisi�n y rechaz� por improcedente la apelaci�n. Expediente digital, archivos �19_2025-00414 RecursoReposicion.pdf� y �21_2025-00414 NoRepone.pdf�, respectivamente.
[12] Ib., archivo �24_2025-00414 ProponeConflictoCompetencia.pdf�.
[13] Ib.
[14] Ib., archivo �02CJU-7864 Correo Remisorio.pdf�.
[15] Ib., archivo �03CJU-7864 Constancia de Reparto.pdf�.
[16] Constituci�n Pol�tica, art�culo 241: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // Juzgados [�] laborales [�]. // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.
[23] Ley 1708 de 2014, arts. 17 y 18.
[24] Ib., art. 87, modificado por el art. 19 de la Ley 1849 de 2017.
[25] Ib., art. 88, modificado por el art. 20 de la Ley 1849 de 2017.
[26] Decreto 1068 de 2015, �por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico�.
[27] Regla de decisi�n del Auto 808 de 2021: �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de econom�a mixta sometida al r�gimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.
[28] Decreto Ley 2158 de 1948, por el cual se expide el �C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�. Esta norma es aplicable al presente asunto de conformidad con el r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025.
[29] Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el �C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.
[30] Esta disposici�n aplica a los procesos que, conforme al r�gimen de transici�n previsto en la Ley 2452 de 2025, contin�an regidos por el Decreto Ley 2158 de 1948.